octubre 5, 2012

Reglamento

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REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA «LENTEJA DE TIERRA DE CAMPOS»

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

1.– De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, queda protegida por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos», las lentejas que cumplan los requisitos establecidos en el pliego de condiciones vigente.

2.– El pliego de condiciones vigente estará disponible en la página web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Artículo 2. Alcance de la protección.

1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, la protección otorgada se extiende al nombre registrado como Indicación Geográfica Protegida, es decir, «Lenteja de Tierra de Campos», sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41 y 42 del mismo Reglamento.

2.– El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir, con las cinco palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3.– El nombre de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» estará protegido contra:

  • a) Cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
  • b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, aun cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
  • c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
  • d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

El uso aislado del nombre genérico «lenteja» no se considera contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 de este artículo.

4.– La protección se extiende a todas las fases: desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de las lentejas amparadas.

Artículo 3. Logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos».

El Consejo Regulador está autorizado al uso de la mención Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea u organismo equivalente para los productos amparados por la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO II

Del Consejo Regulador

Artículo 4. Naturaleza y régimen jurídico del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» es una corporación de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedará sujeto al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

Artículo 5. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador queda limitado:

  • a) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, envasado, conservación y comercialización.
  • b) En razón de las personas, por las titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador establecidos en el Capítulo IV del este Reglamento.

Artículo 6. Funciones.

1.– El Consejo Regulador tendrá a su cargo la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción del producto amparado por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» y para su cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

  • a) Velar por el prestigio y fomento de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos», y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos competentes.
  • b) Investigar los sistemas de producción, transformación y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación, asesorando a las empresas que lo soliciten y a la Administración.
  • c) Elaborar y proponer a la autoridad competente las posibles modificaciones del pliego de condiciones o normas reguladoras de Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos».
  • d) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.
  • e) Realizar actividades promocionales.
  • f) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean solicitadas, y presentarlas a la autoridad competente para su difusión y general conocimiento.
  • g) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente, en el mantenimiento de registros públicos oficiales, así como con los órganos de control.
  • h) Proponer las posibles modificaciones del reglamento específico o norma reguladora del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» para su aprobación por la consejería competente en materia agraria.
  • i) Llevar los registros establecidos en el capítulo IV del presente Reglamento.
  • j) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control establecido en el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida y de las facultades del organismo de control y de la entidad de acreditación.
  • k) Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.
  • l) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
  • m) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos», así como expedirlos.
  • n) Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la normativa de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos».
  • o) Expedición de certificados de origen.
  • p) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y León.

2.– Las funciones a las que se refieren las letras i) o) y p), en su caso, se consideran dictadas en el ejercicio de las funciones públicas, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo. El Consejo Regulador comunicará al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de estas funciones en un plazo de seis meses desde la publicación del presente Reglamento.

3.– Para el ejercicio del resto funciones, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

Artículo 7. Composición del Consejo Regulador.

1.– El Consejo Regulador estará constituido por los siguientes órganos:

  • a) Un Presidente.
  • b) Un Vicepresidente.
  • c) Pleno: Del que formarán parte dos vocales en representación de los productores inscritos y dos vocales en representación de los transformadores inscritos.

2.– A las reuniones del Pleno del Consejo Regulador asistirá un representante designado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que asistirá con voz, pero sin voto.

Artículo 8. Vocales.

1.– Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2.– La designación de los suplentes de los vocales del Consejo Regulador se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento para la elección de los vocales.

3.– Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.– El plazo para la toma de posesión de los vocales será el que disponga la legislación vigente.

5.– Los operadores elegidos como vocales perderán esta condición en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando los operadores elegidos causen baja en el correspondiente registro.
  • b) Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.
  • c) Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León en relación con el producto amparado.
  • d) Cuando no asistan a tres sesiones del Pleno consecutivas o cinco alternas, de forma injustificada.
  • e) Cuando dimitan en su condición de vocal.

En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes, si bien el mandato de estos sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.

6.– En ningún caso los vocales podrán tener en el Consejo Regulador una doble representación, ni por sí misma ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto, el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección por un único sector.

7.– Toda persona jurídica, comunidad de bienes o entidad sin personalidad que tenga la condición de vocal podrá designar una persona física como su representante con poderes para desempeñar el cargo de vocal del Consejo Regulador.

Dicha designación deberá ser notificada por escrito al Consejo Regulador adjuntando el poder notarial o documento análogo que acredite tal representación.

Artículo 9. Presidente.

1.– El Presidente será elegido por los vocales por mayoría absoluta, pudiendo serlo de entre los mismos, y será designado por el titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a propuesta del Consejo Regulador.

A estos efectos, se considerará que el Presidente es elegido de entre los miembros del Pleno cuando directamente sea uno de sus vocales o bien actúe como representante de los vocales que no tengan la condición de persona física.

2.– Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la elección del Presidente, se comunicará esta circunstancia a la consejería competente en materia agraria, cuyo titular nombrará un Presidente. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su designación un nuevo Presidente que sustituirá al nombrado por la consejería competente en materia agraria mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del Pleno.

3.– Durante el tiempo que dure el proceso de elección del Presidente, actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.

4.– La duración del mandato del Presidente coincidirá con la de los vocales pudiendo ser reelegido.

5.– El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, al perder la condición de vocal si hubiese sido elegido entre los vocales, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Regulador o del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que concurra causa justificada basada en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico.

6.– En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural para su designación.

7.– Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.

8.– Si el Presidente es elegido de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal.

El Presidente, si no hubiese sido elegido entre los miembros electos del Pleno del Consejo Regulador, tendrá voto, que será de calidad en caso de empate y para dirimirlo; además, tendrá voz en las sesiones del Pleno del Consejo Regulador. Si el presidente hubiese sido elegido entre los vocales electos, tiene voto en todas las reuniones del Pleno del Consejo Regulador, y su voto nunca será de calidad.

Artículo 10. Funciones del Presidente.

Al Presidente le corresponderá:

  • a) Representar al Consejo Regulador; esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.
  • b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.
  • c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.
  • d) Formular las cuentas anuales y someterlas a la aprobación del Pleno.
  • e) De conformidad con los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.
  • f) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador señalando el orden del día y sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.
  • g) Organizar el régimen interno del Consejo Regulador.
  • h) Organizar y dirigir los servicios.
  • i) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Pleno.
  • j) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.
  • k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.
  • l) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 11. Vicepresidente.

1.– El Vicepresidente será designado del mismo modo y en el mismo momento que el Presidente.

2.– Al Vicepresidente le corresponderá:

  • a) Sustituir al Presidente en los supuestos de ausencia o cese del mismo.
  • b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Pleno del Consejo Regulador.

3.– La duración del mandato de Vicepresidente coincidirá con la de los vocales.

4.– El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato, al perder la condición de vocal si hubiese sido elegido entre los vocales, o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese o fallecimiento del Vicepresidente, el Consejo Regulador procederá, en el plazo de tres meses, a una nueva elección y propondrá su nombramiento al titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para su designación.

5.– Si el Vicepresidente es elegido de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal.

El Vicepresidente tendrá voz y voto en las reuniones del Pleno del Consejo Regulador si hubiese sido elegido de entre los vocales; si no hubiera sido elegido de entre los miembros del Pleno tendrá voz pero no voto, salvo en los casos en que sustituya al presidente.

Si el Vicepresidente actúa en representación del Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate y para dirimirlo, sólo cuando ni él ni el Presidente sustituido hubiesen sido elegidos entre los vocales.

Artículo 12. Secretario.

El Consejo Regulador designará un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

  • a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de los acuerdos del Pleno.
  • b) Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.
  • c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.
  • d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
  • e) Recibir los actos de comunicación de los vocales del Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
  • f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.
  • g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 13. Reuniones y adopción de acuerdos.

1.– El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al semestre.

2.– Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en dicho orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. Con independencia de lo anterior, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido, sin necesidad de convocar previamente, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3.– El Pleno del Consejo Regulador aprobará unas normas regulando su funcionamiento, las cuales deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

4.– Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a las funciones señaladas en las letras c), h) y l) del artículo 6, así como a la ubicación de la sede del Consejo Regulador.

5.– El resto de acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros del Pleno con derecho a voto que lo componen y con la presencia del Presidente o, en su caso, el Vicepresidente.

6.– Contra los acuerdos del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras i) o) y p) del artículo 6 del presente Reglamento podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

7.– Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras c), h), n) y o) del artículo 6 del presente Reglamento deberán comunicarse al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el plazo de 7 días naturales desde su adopción.

8.– Los acuerdos del Pleno tomados en el ejercicio de potestades administrativas y aquellos que requieren de una mayoría cualificada no podrán ser delegados o encomendados a otros cargos y órganos distintos del Pleno.

9.– Los acuerdos del Pleno que afecten a un colectivo se harán públicos mediante su inserción en el tablón de anuncios de la sede del Consejo Regulador, sin perjuicio de la posibilidad de que el Pleno decida su publicación por otros medios de difusión complementarios.

Artículo 14. Comisiones.

1.– Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente de composición paritaria formada por el Presidente y dos vocales titulares designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen, y funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todas las decisiones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación.

2.– En aquellos casos en que el Pleno lo estime necesario, podrán constituirse otras comisiones distintas a la prevista en el apartado anterior. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente Comisión, se dispondrá: su composición que habrá de ser paritaria, las misiones específicas que le competen, y las funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la Comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación, igualmente informará sobre todo lo actuado.

Artículo 15. Personal.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, las cuales figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrán vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Memoria de actividades y plan anual de trabajo.

El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en los términos que éste establezca:

  • a) Una memoria de las actividades realizadas en el año precedente que incluirá las cuentas anuales aprobadas por el Pleno;
  • b) Un plan anual de trabajo que incluirá los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio entrante aprobados por el Pleno.

Artículo 17. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los titulares de inscripciones en los registros se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

Financiación del Consejo Regulador

Artículo 18. Recursos económicos del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:

  • a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
  • b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
  • c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.
  • d) La cantidad recaudada por el ejercicio de funciones públicas, según los siguientes tipos:
    • Cuotas de inscripción en el registro:
      • Parcelas: Hasta un máximo de 15 €/hectárea.
      • Almacenes: Hasta un máximo de 500 €.
      • Industrias envasadoras: Hasta un máximo de 1.000 €.
    • Cuotas de mantenimiento en los registros:
      • Parcelas: Hasta un máximo de 15 €/hectárea al año.
      • Almacenes: Hasta un máximo de 500 € al año.
      • Industrias envasadoras: Hasta un máximo de 1.000 € al año.
    • Cuotas sobre modificaciones de la inscripción: Hasta un máximo de 100 €.
  • La cuantía de estas cuotas no podrá superar en ningún caso el cien por cien del coste y se revisará cada año en el Pleno de Consejo Regulador.
  • e) La cantidad recaudada por la emisión de contraetiquetas: Hasta un máximo de 0,8 euros. La cuantía se fijará cada año en el Pleno del Consejo Regulador.
  • f) Tarifas por prestación de servicios fuera del ejercicio de sus funciones públicas: El Consejo Regulador podrá desarrollar actividades de prestación de otros servicios, para lo cual fijará anualmente las tarifas a abonar como precio por dichos servicios. Estas tarifas estarán sujetas a los impuestos en vigor que legalmente procedan y deberán hacerse públicas de forma que los operadores afectados puedan tener acceso al coste de los servicios con anterioridad a ser prestados.
  • Dichas actividades podrán ser, entre otras, las siguientes:
    • Actividades formativas e informativas.
    • Actividades de asesoría. Seguimiento de contratos.

CAPÍTULO IV

De los Registros

Artículo 19. Registros.

1.– El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad de la «Lenteja de Tierra de Campos», llevará los siguientes registros de operadores inscritos:

  • Registro de productores y parcelas asociadas.
  • Registro de almacenes.
  • Registro de industrias envasadoras.

2.– A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en los registros de productores y parcelas asociadas y almacenes formarán el sector productor y los titulares de inscripciones en el registro de industrias envasadoras formarán el sector transformador.

3.– La metodología para la inscripción de los operadores en los correspondientes registros y las tareas de vigilancia asociadas al mantenimiento de los mismos deberán estar detalladas en el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de funciones públicas del Consejo Regulador.

Artículo 20. Inscripciones en los registros.

1.– La inscripción en los registros se iniciará mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de condiciones y por el presente Reglamento, que se dirigirá al Consejo Regulador acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por el Consejo Regulador. La presentación de la declaración responsable producirá los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015.

2.– El modelo de declaración responsable será el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente corresponde al Consejo Regulador concretar los documentos que deben acompañarse con cada declaración responsable.

3.– El Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el registro correspondiente. En caso contrario, remitirá al interesado una comunicación en la que, de forma motivada, se especifiquen las no conformidades que impiden la inscripción concediéndole un plazo para su subsanación.

4.– Para poder inscribirse en los registros gestionados por el Consejo Regulador los operadores deberán cumplir los requisitos previstos en el pliego de condiciones.

5.– Los operadores que produzcan otros productos diferentes a los establecidos en el pliego de condiciones harán constar expresamente en el momento de presentar la declaración responsable de qué otros productos se tratan, los cuales podrán ser objeto también de las actividades del control oficial con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad de la «Lenteja de Tierra de Campos».

6.– Los operadores que realicen actividades propias de varios registros deberán estar inscritos en los registros correspondientes.

7.– La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable previa, incluida la no presentación de la declaración responsable o el incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el pliego de condiciones y en el presente Reglamento, determinará la baja en el registro desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

8.– Las inscripciones en los registros serán voluntarias, así como las correspondientes bajas.

Artículo 21. Datos de los registros.

1.– En el registro de productores y parcelas asociadas estarán inscritos los productores agrarios cuyas parcelas vayan a destinar a cultivo de lenteja protegida. Las parcelas asociadas se comunicarán anualmente. En el registro figurará, al menos: Nombre del productor titular y, en su caso, de su representante, localidad y lugar de emplazamiento, relación de parcelas con las referencias SIGPAC y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de las parcelas. Las parcelas inscritas en el registro de productores y parcelas asociadas del Consejo Regulador podrán producir «Lenteja de Tierra de Campos».

2.– En el registro de almacenes figurará, al menos: el nombre de la empresa titular y, en su caso, de su representante, localidad y lugar de emplazamiento, el número de identificación fiscal (NIF), la Clasificación de Productos por Actividades (CPA) y el número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Igualmente se hará constar, si procediera, las características y capacidad de los locales y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de los almacenes.

3.– En el registro de las industrias envasadoras figurará, al menos: Nombre de la empresa titular y, en su caso, del representante, localidad y lugar de emplazamiento, número de identificación fiscal (NIF), la Clasificación de Productos por Actividades (CPA) y el número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Igualmente se hará constar, si procediera, las características y capacidad de los locales, almacenes o maquinaria para los procesos, y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de la empresa.

4.– Cuando el titular de una inscripción no sea su propietario, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario y la relación jurídica de la que resulte su derecho de uso.

Artículo 22. Actualización y vigencia de las inscripciones.

1.– Para la vigencia de las inscripciones en los registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y en este Reglamento.

2.– Los titulares de inscripciones en los registros deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos en la forma que establezca el Consejo Regulador.

3.– El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización de los registros.

4.– En caso de que un operador incumpla los requisitos exigidos en este Reglamento, el Consejo Regulador requerirá por escrito al operador para que en el plazo máximo de diez días proponga acciones correctivas que eliminen la causa de incumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de la realización de las actuaciones necesarias para la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en el caso de la existencia de infracciones administrativas.

Artículo 23. Etiquetado.

1.– El etiquetado y contraetiquetado para la comercialización del producto amparado con la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» se podrá realizar, siempre que el operador acredite previamente el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones, mediante certificado emitido por la autoridad competente o por un organismo de control con tareas delegadas por esta.

Las contraetiquetas que deben formar parte del etiquetado del producto amparado conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones, serán suministradas por el Consejo Regulador.

2.– El Consejo Regulador dispondrá de una base de datos en la que se anotarán las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de «Lenteja de Tierra de Campos». Todos los operadores que comercialicen producto deben poder acreditar la posibilidad de uso legítimo de las marcas.

3.– En la base de datos figurará la identificación de la marca y el nombre del operador que la utiliza.

4.– En los casos en los que un operador no use marcas en exclusiva para las lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos», el Consejo Regulador podrá establecer normas sobre qué elementos identificativos contendrá la designación y representación de los productos del operador para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, siempre con autorización expresa del Consejo Regulador.

5.– Las industrias que elaboren productos en los que se utilice como materia prima «Lenteja de Tierra de Campos», podrán solicitar la introducción en el etiquetado del producto de contraetiquetas con la denominación y el logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos», siempre que:

  • La «Lenteja de Tierra de Campos», certificada como tal, constituya el componente exclusivo de la categoría de productos correspondiente.
  • No se utilice el logotipo comunitario de IGP.
  • Se solicite al Consejo Regulador la expedición de las contraetiquetas y/o la integración de las mismas en el etiquetado del producto elaborado, a efectos del control del correcto uso de la denominación protegida y del cobro de la correspondiente tarifa.

Cuando no se utilice exclusivamente «Lenteja de Tierra de Campos», la denominación protegida sólo podrá mencionarse en la lista de los ingredientes del producto que la contiene o que resulte de la transformación o elaboración, así como indicar su porcentaje.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones

Artículo 24. Derechos de los inscritos.

1.– En las parcelas en las que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y estén inscritas en el registro correspondiente, se podrá cultivar «Lenteja de Tierra de Campos». El Consejo Regulador entregará anualmente a cada productor que lo solicite un documento acreditativo de su condición de productor inscrito.

2.– En los almacenes en los que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y estén inscritos en el registro correspondiente, se podrán realizar operaciones de almacenamiento de «Lenteja de Tierra de Campos». El Consejo Regulador entregará anualmente a cada almacén que lo solicite un documento acreditativo de su condición de almacén inscrito.

3.– En las industrias envasadoras en las que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y estén inscritas en el registro correspondiente, se podrán realizar operaciones de acondicionamiento, envasado y etiquetado de «Lenteja de Tierra de Campos».

4.– Los operadores inscritos podrán colocar en el interior y exterior de sus instalaciones placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresas inscritas. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño de las mismas.

5.– El logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, o cualquier otro soporte físico, será de uso exclusivo de las personas físicas o jurídicas que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y hayan presentado la declaración responsable para su inscripción en el registro correspondiente y para el producto amparado por la misma. El Consejo Regulador podrá establecer normas del uso del logotipo para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

En el caso de que la industria inscrita envase otro tipo de lentejas no amparadas, el Consejo Regulador restringirá el uso del logotipo únicamente al propio producto amparado.

6.– La presentación de una declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1 del presente Reglamento habilitará, para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores de este artículo, a los inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.7.

Artículo 25. Obligaciones de los inscritos.

1.– Las personas físicas o jurídicas, titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador, quedan obligadas a:

  • 1.º) Cumplir las disposiciones del pliego de condiciones, de este Reglamento, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
  • 2.º) Facilitar las tareas de control que se realicen para verificar las condiciones establecidas en el pliego de condiciones y en este Reglamento.
  • 3.º) Satisfacer cuotas y tarifas por prestación de servicios técnicos que pudieran corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.
  • 4.º) Implantar una sistemática de gestión de las etiquetas u otros elementos de control expedidos por el Consejo Regulador, en la que se reflejen las entradas y salidas de dichos elementos de control y se permita su seguimiento.
  • 5.º) Llevar los registros que exija el Consejo Regulador para facilitar las tareas de vigilancia, así como presentar ante el mismo las declaraciones oportunas, en los formatos, sistemas y plazos allí establecidos. Estos datos podrán ser facilitados y publicados por el Consejo Regulador de forma global, sin referencia alguna de tipo individual. Los registros deberán indicar, entre otras circunstancias:
    • a) El proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de materias primas o productos recibidos.
    • b) El destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados.
    • c) Correlación entre cada lote de materias primas o productos recibidos y cada lote de productos suministrados.
  • 6.º) En el caso que proceda, contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones o satisfacer las tasas correspondientes si el control es realizado por la autoridad competente.

2.– Por la mera presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 20.1 del presente Reglamento, los operadores quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.7.

Artículo 26. Obligaciones de pago.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los registros deberán estar al corriente en el pago de las cuantías definidas en el Capítulo III de este Reglamento.

CAPÍTULO VI

Del Sistema de Control

Artículo 27. Autocontrol.

1.– Los operadores, en todas y cada una de las etapas de elaboración, deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos».

2.– Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de 5 años, debiendo ampliarse en función de la vida útil del producto.

Artículo 28. Control oficial y delegación de tareas de control oficial.

1.– El control oficial de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» antes de la comercialización consistirá en la verificación del cumplimiento de lo establecido en su pliego de condiciones. Afectará a todas las etapas y actividades que se recojan en el mismo, incluido, en su caso, la producción, el almacenado, la conservación, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado y la presentación.

2.– El control oficial se aplicará también a todos los productos y elementos que, conforme a lo dispuesto en su documento normativo, intervengan en los procesos que forman parte de la cadena: materias primas, ingredientes, productos semielaborados o intermedios y productos terminados; los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos; los medios de conservación y de transporte; así como el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.

3.– El control oficial podrá consistir en la inspección de las instalaciones relacionadas con el producto amparado por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos», en la toma de muestras y en su análisis, y en el examen documental. También se aplicará a la verificación de la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y a sus registros documentales.

4.– La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de Tierra de Campos» podrá ser realizado por:

  • a) Un organismo de control, que actuará previa delegación expresa de la autoridad competente siempre que esté acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya, o;
  • b) El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que podrá contar con la colaboración de personal habilitado que preste servicios técnicos en el Consejo Regulador, siempre que este disponga de la capacidad necesaria, demuestre su competencia técnica y se garantice su confidencialidad, independencia e imparcialidad, siendo considerado como habilitado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1/2014.

5.– El personal habilitado tendrá las siguientes obligaciones con el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León:

  • a) Cumplir los procedimientos e instrucciones que establezca el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en relación con el intercambio de información relativa a las actuaciones de control.
  • b) Comunicar inmediatamente cualquier incidencia detectada que pueda afectar a la competencia técnica, confidencialidad, independencia e imparcialidad de las actuaciones de control.

6.– El Consejo Regulador deberá tomar las medidas necesarias para evitar que sus decisiones interfieran en la independencia e imparcialidad de las actuaciones de control que realice el personal habilitado.

7.– El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores de forma que no se garantice la eficacia de los controles oficiales, conllevará la revocación inmediata de la habilitación. Todo ello, sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas que pueden imponerse.

CAPÍTULO VII

Régimen Sancionador

Artículo 29. Régimen sancionador.

Los incumplimientos del presente Reglamento susceptibles de ser tipificados como infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en la misma.